Consultoría especializada en Proteccion de Datos

Lopd en las comunidades de propietarios


Tal como establece el artículo 3 d) de la LOPD, se define como Responsable del Fichero a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,  contenido y uso del tratamiento”.

Pues bien en el caso de las Comunidades de Propietarios, las actividades del administrador de una determinada comunidad,  son la derivadas de su propia integración, como órgano de gobierno en la citada comunidad, sin que el mismo pueda utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función para un fin distinto del  derivado  de la gestión que le haya sido encomendado, en el ámbito de las funciones que el administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.     

Es por ello que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia Comunidad de Propietarios, siendo el administrador un mero usuario del fichero.
En el caso del que los fichero se encuentren ubicados en el propio despacho del administrador de fincas, este será el encargado del tratamiento, siendo necesario y obligatorio el cumplimiento del artículo 12 de la LOPD.

La Comunidad de Propietarios también tienen la obligación de cumplir con la LOPD, al ser ellas las responsable del fichero.

0 comentarios:

Publicar un comentario